RECLAMACIÓN IRPH HIPOTECAS
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictaminado que los consumidores deben recibir información suficiente de los métodos de cálculo de dicho índice.
Llevamos cerca de 10 años sin que exista un criterio jurisprudencial definitivo acerca de la abusividad o no del IRPH. El criterio sostenido por las sucesivas sentencias del Tribunal Supremo (TS) es discutido por sucesivas resoluciones del TJUE, resultado del planteamiento de cuestiones prejudiciales por Juzgados y Tribunales que no comparten que se puede considerar válido el mismo.
El TJUE no puede determinar el carácter abusivo de una cláusula de derecho nacional por contraria al derecho europeo, pero sí se ha de limitar a proporcionar al órgano jurisdiccional las indicaciones que este debe tener en cuenta para apreciarlo, siendo la decisión última de nuestro Tribunal Supremo.
Las directrices del TJUE
Conforme se han reiterado las cuestiones prejudiciales y los tribunales inferiores, han trasladado al TJUE con más concreción la regulación y circunstancias que afectan a tal cláusula, dichas directrices han sido, también, cada vez más concretas.
En este caso concreto, cuando se plantea la cuestión prejudicial que le da origen se destaca la regulación contenida en la Circular 5/1994, en la que se determina que, dado que para el cálculo del IRPH se incorpora las comisiones, para igualar su TAE con el del mercado debería aplicarse un diferencial negativo.
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La sentencia del TJUE y el asunto C-265/22
Esta normativa es valorada profusamente en la sentencia de 13 de Julio de 2023 del TJUE, que pone fin al asunto C-265/22, que con apoyo de la vigencia de tal norma viene a establecer unos concretísimos criterios para determinar la existencia o no de abusividad.
La transparencia y el papel de la entidad financiera
El TJUE determina que, aunque el método de cálculo del IRPH está recogido en una circular del Banco de España publicado en el BOE, tal circunstancia no sirve para eximir a la entidad financiera de justificar la entrega de información al respecto o por cuanto a que no resulta razonable exigir a un consumidor medio la obtención de tal información.
La abusividad y la negociación individual
Tras recordar que la existencia de una negociación individual debe ser acreditada por la entidad financiera, el TJUE llega a precisar que, si bien la falta de transparencia no confiere el carácter abusivo a una cláusula, sí constituye uno de los elementos a valorar para alcanzar tal conclusión y que el juez nacional debe hacer la doble comprobación acerca la buena fe en la comercialización y la existencia de desequilibrio, aunque sea un índice oficial.
El análisis de la buena fe y la valoración del desequilibrio
Para el análisis de la buena fe, se ha de comprobar si el consumidor asumiría los efectos de tal cláusula en una negociación individual en la que dispusiera de la información antes referida. En cuanto a la valoración de un posible desequilibrio, el Juez Nacional debe comparar el tipo resultante de la aplicación de dicha cláusula, con el interés legal y los tipos de interés del mercado vigentes en tal fecha.
La doble retribución y la conclusión
Valorando el contenido de la referida Circular 5/1994, dado que en el cálculo del IRPH ya se incluyen las comisiones, se ha de valorar específicamente si en el préstamo se incluye una comisión valorable en el TAE como sería la de apertura o estudio, porque en tal caso nos encontraríamos ante una doble retribución, vedada por nuestro ordenamiento.
Debiendo concluir de todo ello, que aplicando tales concretos criterios interpretativos, que sirven, además, para rebatir los argumentos sostenidos por el Tribunal Supremo 42/2.022, de 27 de enero para sostener la validez de tal cláusula y que son de obligada aplicación por los tribunales nacionales, a menos que la entidad financiera acredite la entrega de la documentación relativa a la forma de cálculo y evolución pasada y proyección futura de tal índice, no superará el filtro de la falta de transparencia, lo que se ha de valorar como indicio de abusividad.
Se debe entender como abusivo comercializar tal producto sin incluir un diferencial negativo, puesto que el profesional conoce perfectamente que dado que en su cálculo se está recogiendo el precio medio de los préstamos que incluye comisiones y diferenciales, si a su vez se aplican nuevos diferenciales positivos y comisiones, el índice tiene que ser superior a los otros vigentes en el mercado. Si, además, se incluye una comisión de apertura o estudio, nos encontraríamos ante un supuesto de doble retribución vedado por nuestro ordenamiento. Por lo tanto, si en el concreto préstamo no se incluye un diferencial negativo y si recoge comisiones de apertura o estudio o las dos, se ha de considerar que tal cláusula es nula por falta de transparencia y abusividad.
Oviedo, a 14 de Julio de 2.023
Artículo elaborado por D. Diego Cueva, socio director del despacho Cueva y Roza Asesores Jurídicos, S.L.P, a raíz de la reciente sentencia dictada por el TJUE de 13 de Julio de 2.023, que pone fin al asunto C-265/22.
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