Informe Setencia TS Cotización Banca

PARA AQUELLOS TRABAJADORES DE LA BANCA QUE HAYAN COTIZADO A LA MUTUALIDAD LABORAL EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE ENERO DE 1967 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1.978.

Casos de éxito

Si cuando se encontró en activo trabajó en la Banca y en su histórico de cotización se refleja el período comprendido entre el 1 de Enero de 1.967 y
el 31 de Diciembre de 1978, puede obtener una importante minoración en su tributación actual y la devolución de una parte de lo tributado en los
últimos cuatro años.

A este respecto, se ha de aclarar que el 1 de enero de 1967 inició sus funciones el Régimen General de la Seguridad Social y que, antes de dicha fecha, los empleados del sector financiero cotizaban a la Mutualidad Laboral de la Banca, que se transforma en una Entidad Gestora de la Seguridad Social, para posteriormente, integrarse en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y desaparecer el 31 de Diciembre de 1.978, resultando lo cierto que tal periodo de tiempo es valorado como cotización al régimen general de la seguridad social.

Mutualidad laboral

Habiendo sido reconocido que, desde su conversión (el 1 de enero de 1967) en Entidad Gestora de la Seguridad Social, las aportaciones satisfechas a la Mutualidad Laboral de la Banca por sus afiliados tienen la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social.

Sin embargo, dichas cotizaciones no fueron deducibles en el IRPF antes de 1979, como si ocurría con las cotizaciones de la seguridad social.

La parte de las pensiones de jubilación correspondiente a las cuotas abonadas antes de 1 de enero de 1979, debería tributar en el IRPF solo por el exceso de la pensión respecto a la cuantía de la aportación, lo que no se ha producido, por lo que, en la práctica, se ha tributado dos veces sobre los mismos importes.

En otro sentido, resulta trascendente la aplicación al caso del apartado 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley del IRPF que determina para las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social que “Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración de la base imposible, se integrará el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas”.

Y valorando tal duplicidad de tributación y la aplicación analógica al caso de tal disposición transitoria, el Tribunal Supremo ha dictado, en recientes fechas, la Sentencia 707/2023 de fecha 28 de febrero de 2023 que precisa que aquellos trabajadores de la Banca que hayan llegado a cotizar entre el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, deberían poder integrar en la base imponible del impuesto las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. Pero como quiera que no resulta posible individualizarlas, en aplicación de la referida disposición transitoria segunda 3 de la Ley de IRPF, se declara exento de tributar el 25% de la pensión de invalidez o jubilación, lo que conlleva que, en el futuro no se deba declarar tal importe y se pueda reclamar el importe pagado de más en los cuatro últimos ejercicios ya cerrados.

Tal criterio es confirmado en la nueva sentencia del TS 552/2023 de 5 de Mayo de 2.023, que resulta aplicable a otras mutualidades diferentes de la de la banca como ya ocurrió con la mutualidad de telefónica y podría ser el de CAJAS DE AHORRO

Además, como nos encontramos ante unas sentencias del Tribunal Supremo dictada para unificar criterios sientan doctrina y resultan vinculantes, de forma que Hacienda debería de aplicarlo siempre que se reclame, aunque se debe aclarar que no llegará a aplicarlo nunca de oficio, con lo que resulta preciso formular la oportuna reclamación administrativa.

Así, a titulo de ejemplo, partiendo de la escala de gravamen de IRPH vigente actualmente y una pensión media de 36.000 €, la aplicación de tal criterio puede suponer que queden exentos de tributar 9.000 € y con ello que la cuota a pagar se reduzca aproximadamente en 3.000 €, pudiendo reclamar, asimismo, la devolución de los cuatro últimos ejercicios cerrados.

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